¿Cómo se deben notificar las convocatorias de Junta de Propietarios?

La forma en la que se debe notificar la convocatoria está prevista en el artículo 9.1.h de la Ley de Propiedad Horizontal. La jurisprudencia no permite la notificación verbal, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2007.

Las normas que establecen la forma de notificación son imperativas y, por tanto, de obligado cumplimiento. Su vulneración supone la declaración de la nulidad de la junta, así lo ha establecido el Tribunal Supremo en muchas de sus sentencias, entre ellas, la STS de 3 de noviembre de 2020.

La jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de permitir cada vez mayor flexibilidad en la forma de notificación de la convocatoria. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, de 28 de febrero de 2000, lo fundamental es poder probar que la notificación se ha realizado, con el fin de evitar futuras impugnaciones del acta alegando un vicio en la notificación.

También se admite que no es necesario el envío a través de un medio que permita tener constancia de su recepción, siempre que dicha forma de comunicación sea el sistema habitual de comunicación entre la comunidad y los comuneros sin que haya existido queja o protesta de éstos.

¿Está permitida la notificación por correo electrónico o por WhatsApp?

En primer lugar, se debe tener en cuenta que la carga de probar que la convocatoria se ha enviado y ha sido correctamente recibida por los comuneros es de la comunidad. Existen muchas sentencias en las que, al no tenerse probado el envío o la recepción, no admiten que se haya realizado correctamente la convocatoria. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 4 de abril de 2022 dice que: “Dada la importancia de la exigencia de notificación que, en el caso, se hace al margen de la forma prevista en el artículo 9.h) de la LPH, hubiera sido concluyente alguna clase de verificación o certificación técnica, electrónica o telemática indubitada de la entrega, dada la insistencia de la actora en negarla (…)”.

Sin embargo, sí que podría admitirse la notificación de la convocatoria por medios electrónicos en el caso de que la comunidad de propietarios haya aprobado en junta que admite dicha forma de notificación y el comunero que lo desee facilite una dirección electrónica como medio para recibir las comunicaciones de la comunidad, puesto que así se lo permite el mencionado artículo 9.1.h de la Ley de Propiedad Horizontal cuando dice que el propietario puede “comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad”.

¿Se puede notificar la convocatoria mediante el buzoneo de la misma?

Como en el caso anterior, debemos tener en cuenta que prima la garantía de que se permita a los comuneros su asistencia a las juntas de vecinos e información de los asuntos de la comunidad, por ello, la comunidad debe asegurarse de poder acreditar la recepción o el conocimiento suficiente de la convocatoria.

El buzoneo no será válido en los casos en los que el propietario haya designado un domicilio, diferente al propio piso perteneciente a la comunidad, para recibir las notificaciones y comunicaciones de ésta.