Instalación de Ascensor en Comunidad de Propietarios ¿Cuándo es obligatorio?

El artículo 10.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal establece unos requisitos subjetivos y cuantitativos para hacer obligatoria la instalación de ascensor en comunidad de propietarios sin requerir el acuerdo previo de la Junta:

  • Cuando sea solicitado por propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años. 
  • También será obligatorio cuando las ayudas públicas a las que la comunidad pueda tener acceso alcancen el 75% del importe de la obra de instalación.
  • En ambos casos, el importe repercutido anualmente para la instalación del ascensor, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no debe exceder de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Seguirá siendo obligatoria la instalación, si el resto del coste, más allá de las citadas mensualidades, es asumido por quienes lo han solicitado.

También se puede aprobar la instalación de ascensor en comunidad de propietarios por mayoría

El artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dice lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.1 b), la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación”.

¿Qué pasa con los votos de los propietarios ausentes?

Una vez se ha aprobado en la Junta por la doble mayoría de propietarios y cuotas, hay que notificar a los ausentes el acuerdo. Éstos tienen un plazo de 30 días naturales para manifestar su voto desde la recepción del acta, si no lo hacen, se computarán como votos favorables.

Si me perjudica, ¿tengo obligación de aceptar la instalación del ascensor?

Todos los propietarios deben aceptar la instalación del ascensor, siempre que la misma no suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se haya adoptado el acuerdo con abuso de derecho.

Trataremos, en el siguiente artículo de nuestro blog, sobre el derecho de propiedad vs. accesibilidad en los casos en los que algún vecino tiene que ceder parte de su espacio privativo.

¿Si se aprueba por mayoría la instalación de ascensor, tienen que pagar las obras los propietarios disidentes?

Si el acuerdo de instalación de ascensor se ha adoptado válidamente, según lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, todos los propietarios están obligados al pago de los gastos de la obra, aún cuando el importe repercutido a cada propietario supere 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes. 

Reparto de los costes de instalación de ascensor

El Tribunal Supremo en varias sentencias señala, como doctrina jurisprudencial que “para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario” 

Por lo tanto, es posible aprobar por mayoría de propietarios y cuotas una distribución de gastos que no coincida con el coeficiente y la forma de reparto de gastos establecidos en la escritura de división horizontal, pero ésta distribución no podrá lesionar gravemente a ningún propietario.