¿Puede un local comercial modificar la fachada de la comunidad de vecinos sin autorización de la Junta de Propietarios?

Para resolver esta pregunta como asesoría jurídica y abogados de propiedad horizontal, tenemos que tener en cuenta el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal que dice que los propietarios de pisos o locales de una finca pueden realizar modificaciones en los mismos siempre que no se menoscabe o altere:

  • La seguridad del edificio
  • Su estructura general
  • Su configuración o estado exteriores
  • O perjudique los derechos de otro propietario

Exigencia de unanimidad para modificar los elementos comunes

En la Jurisprudencia, para el caso de los locales comerciales, se ha matizado el criterio de exigir la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes por constituir una modificación del título constitutivo.

Así, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 196/2011 de 17 de enero de 2012 dice “que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario”.

Diferente aplicación del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal a pisos y a locales

En su Sentencia de 11 de febrero de 2010, el Tribunal Supremo dice “Esta Sala tiene declarado que, en la aplicación del artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, no cabe idéntica interpretación entre locales de negocio y pisos, con fundamento en que los primeros se ubican generalmente en las plantas bajas y los segundos en las siguientes, y aunque la fachada es todo lo correspondiente al exterior del inmueble en su completa superficie, la zona relativa a los pisos constituye una situación arquitectónica más rígida, donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras que en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad, tanto en su inicial construcción y acabado, a veces elemental, rudimentario y sin división alguna, como en cualquier cambio de su configuración o aspecto externo, en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable, y susceptible de notables transformaciones de destino surgidas por iniciativa de los iniciales titulares, o de sus sucesores, pues, como ejemplo, es distinta su conformación, entre otras, para una cafetería, un supermercado o una oficina bancaria, de manera que la realidad operativa exige alteraciones esenciales para el fin perseguido, que a veces afectarán a la fachada, siempre que no perjudique a otros copropietarios y que la porción utilizada de la misma no sea susceptible de uso o aprovechamiento por el resto de los comuneros (SSTS de 15 y 28 de octubre y 11 de noviembre de 2009 )”

Como abogados de propiedad horizontal sabemos que este asunto ha generado, y sigue generando a día de hoy, muchos conflictos en las comunidades de propietarios, por eso, es muy importante que antes de iniciar unas obras o una reclamación judicial se pongan en contacto con nosotros.