Habitualmente se nos plantea por parte de distintas Comunidades de Propietarios qué medidas se pueden adoptar cuando un propietario incumple, de manera sistemática, con su obligación de contribuir al pago de los gastos comunitarios.
La Ley de Propiedad Horizontal únicamente regula, como consecuencia directa del incumplimiento del propietario de su obligación de pago, la privación del derecho a poder votar el día de la junta, así como a impugnar judicialmente los acuerdos adoptados.
Pero, ¿qué ocurre cuando el propietario muestra una absoluta indiferencia ante la privación del ejercicio de estos derechos? ¿Cómo podemos cambiar la actitud del propietario y, así, evitar perjuicios a la Comunidad?
La respuesta a estas preguntas se encuentra en la modificación del artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual entró en vigor en junio de este mismo año. El nuevo artículo 21 señala lo siguiente:
“La junta de propietarios podrá acordar medidas disuasorias frente a la morosidad por el tiempo en que se permanezca en dicha situación, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o instalaciones, siempre que no puedan reputarse abusivas o desproporcionadas o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles.
Estas medidas no podrán tener en ningún caso carácter retroactivo y podrán incluirse en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba efectuarse el pago correspondiente y éste no se haga efectivo”.
Con dicha modificación se legitima a las Comunidades de Propietarios para aprobar, como forma de presión, esta clase de medidas, para que así todos los propietarios morosos paguen la cantidad que adeudan a su Comunidad, si quieren disfrutar de las instalaciones comunes.
Esta modificación supone un avance y un freno para la morosidad en las Comunidades de Propietarios; la misma ha suscitado un gran interés al otorgar la posibilidad de poder privar a un propietario que no se encuentra al corriente de pago, del uso de aquellas instalaciones comunes que sean de carácter meramente recreativo, como pueden ser el gimnasio, la piscina, la pista de pádel o pista polideportiva.
Aunque no puede negarse que dicha limitación, dada su trascendencia, deberá ser regulada mediante normas de carácter estatutario y, por lo tanto, aprobada por unanimidad. En cambio, si con esta clase de medida se buscaba disuadir al moroso, hubiera sido más aconsejable que pudiera ser aprobado como normas de régimen interior que requieren únicamente mayoría simple, las cuales serían ejecutivas desde el mismo día de la Junta. Y así, evitaríamos tener que esperar el plazo de 30 días, regulado en el artículo 17.8 de la LPH, para conocer si, efectivamente, se ha alcanzado o no la deseada unanimidad.